Opinión

Discriminación en Pensiones

Los hombres que sean esposos de afiliadas a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y con motivo de eso pretendan...

Maclovio Murillo/
Político

viernes, 11 octubre 2019 | 06:00

Los hombres que sean esposos de afiliadas a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y con motivo de eso pretendan ser beneficiarios de los servicios de salud, reciben de esa institución pública un trato diferenciado injustificado por razones exclusivas de género, que produce discriminación.

Me explico y lo demuestro enseguida: 

Dispone el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Por su parte, el último párrafo del artículo 1 del mismo ordenamiento prevé la prohibición de toda discriminación motivada entre otras causas por  razones de género. 

El principio de igualdad ante la ley se atiende cuando se procura un trato igual a quienes objetivamente son iguales, y un trato desigual o diferenciado a quienes guardan diferencias naturales que deben ser reconocidas para procurar un trato equitativo. De esa manera, la regla general es que se debe dar trato de igualdad a las personas iguales, pero cuando alguien se encuentre en una categoría especial de vulnerabilidad, tendrá derecho a que se le otorgue un trato diferenciado, para procurar a su favor medidas protectoras que tiendan a emparejar la desigualdad.

Bajo esos principios, es válido y admisible, por ejemplo, el reconocimiento exclusivamente para la mujer y no para el hombre del derecho a la incapacidad por maternidad, puesto que éste último, por sus condiciones fisiológicas, no sufre directamente las consecuencias del proceso de gestación ni del parto. 

Entonces, el problema de discriminación no se produce siempre que una ley prevea “trato diferenciado”, sino cuando provoca “trato diferenciado injustificado”. Y caso por caso, debe resolverse si el trato desigual se justifica o no, y, por ende, si produce discriminación.

El artículo 25, fracciones I y II, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, dispone que son beneficiarios de los asegurados para efectos de la prestación de los Servicios Médicos, “la cónyuge” y “el cónyuge”, pero con el énfasis de que éste último exclusivamente accederá a tal calidad cuando además sufra incapacidad total permanente y no esté recibiendo indemnización por ello; o bien, sea mayor de 55 años de edad y no perciba cuando menos el salario mínimo general. 

La fórmula diseñada en esa disposición crea un sistema que otorga precisamente un trato diferenciado por razones exclusivas de género, que no tiene justificación ni respeta el principio de proporcionalidad, al crear diferencias abismales entre el hombre y la mujer frente a una misma situación. Y por eso es violatoria a los principios de igualdad en lo general, no discriminación; y especialmente el de igualdad entre el hombre y la mujer, al prever que “la cónyuge”, para acceder a la calidad de beneficiaria, exclusivamente debe justificar esa condición de esposa del titular asegurado, sin importar su edad, condición de salud y situación económica, mientras que a diferencia de eso  “el cónyuge”, además de comprobar que tiene la calidad de esposo de la asegurada en el sistema, debe justificar adicionalmente su discapacidad para el trabajo; su situación económica precaria y tener una edad avanzada, condiciones que en ninguna proporción, así sea menor, se prevén para la mujer que pretenda ser beneficiaria de un asegurado de género masculino, pues a la misma, como se indicó, exclusivamente se le exige un solo requisito: tener la calidad de cónyuge.

La situación discriminatoria creada a partir de la normatividad que la provoca debiera atenderse en una reforma, buscándose el remedio definitivo. Pero, entre tanto ocurre la reforma, es el juicio de amparo el camino y el único medio para obtener el resarcimiento a esa inconstitucionalidad, para lograr que los hombres esposos de las titulares aseguradas en el Sistema de Pensiones Civiles del Estado puedan en condiciones de igualdad a las mujeres esposas de afiliados, acceder a su incorporación como beneficiarios de los servicios médicos de esa institución. 

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