Economía

Todo depósito en efectivo es fiscalizado

Cuando se eliminó el IDE, surgió la falsa creencia de que los ciudadanos podían volver a depositar el dinero en efectivo en sus cuentas sin que el SAT pudiera percatarse. Gran error

Iván Pérez
Fiscalista

lunes, 09 septiembre 2019 | 10:05

El Diario de Juárez

Cuando se creó el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, comúnmente conocido como el IDE, se justificó la necesidad de tener un mecanismo para poder inhibir y controlar las operaciones en efectivo dentro del sistema financiero. 

La tasa impositiva inició con un 2%, la cual fue aumentada de manera mediata al 3% ante la enorme recaudación que este impuesto le representó al fisco federal. Posteriormente, quienes resintieron con el paso de los años la falta de liquidez por este impuesto, fueron precisamente los propios bancos, ya que ante el temor de los ciudadanos de depositar su dinero en las instituciones, se utilizó de nueva cuenta el “colchón bank” para evitar que el SAT conociera cuánto dinero en efectivo se había depositado en su cuenta, menguando la materia prima con la que trabajan esas instituciones, es decir, el dinero de los cuentahabientes.

Ante la presión que fue objeto el Gobierno Federal de aquél entonces, se eliminó el IDE, por lo que se dibujó la falsa creencia de que los ciudadanos podían de nueva cuenta volver a depositar el dinero en efectivo en sus cuentas, sin que el SAT se pudiera percatar de esas operaciones. Gran error, ya que al eliminar el IDE se modificó la Ley del Impuesto Sobre la Renta para incorporar la obligación de los bancos de reportar al SAT a los cuenta habientes que en un mes calendario depositen más de $15,000.00 pesos en efectivo.

Con este instrumento fiscalizador, el SAT estuvo y actualmente lo sigue haciendo, en posibilidad de conocer de manera exacta la cantidad de numerario que un contribuyente ha depositado en su cuenta bancaria, claro si previamente haberlo declarado. Ante ello, la autoridad fiscal utiliza las llamadas “cartas invitación”, documento a través del cual el SAT le comunica al contribuyente que conoce cuánto ha depositado en su cuenta, y al aplicarle la tasa del 30% de ISR, le proponen un monto a pagar, incluso en fáciles y sencillos pagos.

Sin embargo, cuando el dinero depositado en la cuenta bancaria del contribuyente no es precisamente de aquel que deba considerarse como ingreso, a manera de ejemplo, las cuotas escolares de una escuela, apoyo para manutención, el pago de un préstamo, etc., la única manera de poder hacer del conocimiento a la autoridad que estaba en un error, es precisamente contestando por escrito esa carta invitación y, por ende, esperar una respuesta de dicha autoridad.

A pesar de ello, de nueva cuenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asestó un golpe a los contribuyentes, al resolver la contradicción de tesis 2a./J. 110/2019 (10a.) donde concluyó que la carta invitación no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica.

Luego entonces, con esta jurisprudencia aquel contribuyente que de manera formal da contestación a una carta invitación y el SAT no da contestación favorable a sus intereses, no podrá acudir a un medio de defensa hasta que la autoridad le determine un crédito fiscal por ese error de apreciacacion, con la clara afectación al patrimonio del pagador de impuestos, ¡qué irónico!.

En la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.

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