Opinion

Los otros candados…

Gerardo Cortinas Murra

2016-02-07

De los 45 ciudadanos chihuahuenses que expresaron su intención de contender de manera independiente, sólo 31 cumplimentaron los requisitos “administrativos” para que el IEE les otorgara la constancia de aspirantes independientes. Algunos de los rechazados ya han promovido impugnaciones electorales para revertir la negativa; en especial, donde el Consejo General aplica el candado de haber sido postulado a un cargo de elección popular en el proceso electoral local del 2013.
Sin embargo, el boom independentista genera la inminente aplicación de los otros candados Anti-Bronco, plasmados en la Ley Electoral (LEY). Así, por ejemplo, en el Municipio de Juárez son 7 planillas municipales por la vía independiente; lo cual provocará que el Consejo Estatal aplique lo dispuesto en el Art 220-1-h) de la LEY: “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante por el mismo cargo de la elección, sólo se computará la primera manifestación presentada”.
Las preguntas obligadas, serían las siguientes: En caso de que varios juarenses apoyen a varios de los aspirantes, ¿cuál de ellos, será el que entregue primero la documentación ante la Asamblea Municipal? ¿Es aceptable que por el hecho de que uno de ellos presente primero la documentación, al resto se les descuente las firmas duplicadas o triplicadas?
Al parecer, este lunes, los aspirantes de Chihuahua (Luis Enrique Terrazas y Javier Mesta) y de Delicias (Roberto González) habrán de presentar sendas impugnaciones electorales para revertir este arbitrario candado, bajo el argumento de ser una disposición normativa que restringe los derechos político-electorales de los ciudadanos al prohibir que la ciudadanía exprese el apoyo a varios aspirantes.
Y si bien es cierto que la Sala Superior del TEPJF ha establecido que ciertos derechos político-electorales se agotan con la manifestación de un solo acto (voto, derecho de asociación); también lo es, que el apoyo debe ser considerado como un acto plural, toda vez que en tratándose de candidaturas independientes, el carácter de candidato independiente constituye –según los criterios emitidos por la SCJN– una mera “expectativa de derecho” y no propiamente el agotamiento de un derecho ciudadano.
Respecto a los 7 aspirantes fronterizos y a los 3 de Jiménez, desconozco si tienen intenciones de impugnar, porque en caso de que el TEE abra este candado no les beneficiaría tal determinación jurisdiccional.
Otro candado legal es el relativo a la exigencia de que el apoyo ciudadano esté distribuido en por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen al menos el 2 por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales; lo cual, a mi parecer, constituye una medida excesiva y desproporcionada, toda vez que para efecto de obtener el registro como candidato independiente, es más que suficiente que los aspirantes a una candidatura independiente obtengan el porcentaje mínimo, sin que el apoyo ciudadano tenga que estar, necesariamente, distribuido en toda la circunscripción territorial de la elección de que se trate.
En efecto, la exigencia de obtener –cuando menos– un porcentaje mínimo del 2 por ciento en más de la mitad de las secciones electorales, debe ser considerada como una condición excesiva y sumamente gravosa que restringe el derecho de ser votado y de acceso a la función pública, en virtud de que resulta innecesario que la recaudación del apoyo ciudadano se obtenga de manera uniforme.
Tal y como acontece en las elecciones constitucionales a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en la que sólo se exige la mayoría de los votos emitidos a favor de un candidato, para que se le otorgue la correspondiente Constancia de Mayoría; y sin que la legislación electoral establezca la exigencia de obtener un porcentaje de votos en cada sección electoral, ya que la representación electoral no depende del candidato, sino más bien, del electorado.

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