Opinion

Otro punto de vista

Eustacio Gutiérrez Corona

2015-10-04

A propósito de la tragedia ocurrida hace dos años en la presa El Rejón de la capital del estado, y la que sucedió recientemente en las dunas de Samalayuca, sabía usted que los delitos cometidos por imprudencia se integran cuando concurre un daño igual al que producen los delitos intencionales y una conducta imprudente de una persona diversa de la víctima, así como el nexo causal entre ambos supuestos?

Entendiéndose como nexo causal la adhesión entre la conducta –humana– y el resultado, es decir, que el daño ocasionado sea consecuencia de una acción u omisión de quien lo produjo o de quien contribuyó de alguna forma en su realización; de no ser así sería injusto sancionar a una persona que nada tuvo que ver con el daño causado.

Como injusto podría ser también que en la producción de un resultado dañoso concurrieran varios autores y sólo uno fuera sancionado, sin desconocer que en toda convivencia social es común que los hechos, inclusive los dañosos, sean consecuencia de una pluralidad  de circunstancias y de actos imprudentes, como los que dieron origen a los sucesos mencionados.

De ahí que el nexo causal entre la conducta que pudiera serles atribuida a quienes de alguna forma tuvieron participación en la realización de tales eventos y el resultado, debe estar demostrado, porque el origen de la responsabilidad radica precisamente en la atribución de la autoría de los hechos a una o varias personas, con la eficacia causal suficiente para producir el resultado.

Tan es así, que de acuerdo con nuestro sistema de derecho nadie podrá ser condenado por algún delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el delito que fue objeto de la acusación y que el acusado tuvo una participación culpable y penada por la ley.

Lo anterior también es aplicable en el caso de los delitos cometidos sin dolo o intención, en los que, para establecer la gravedad de la culpa y la imposición de las penas, se toma en cuenta, principalmente: La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; el deber de cuidado que le es exigible al sujeto por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; si ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y el estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado.

Así también: la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del sujeto en la comisión del delito; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba en el momento de cometer el delito; y las demás circunstancias especiales que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la ley.

En congruencia con ello, la fracción II del artículo 18 del Código Penal del Estado establece: “Obra imprudencialmente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, o cuando se produce por impericia, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar”.

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