Opinion

Derogación tácita

Gerardo Cortinas Murra

2015-07-26

A pesar de que las conclusiones en los rubros de participación ciudadana y e información parlamentaria del Diagnóstico sobre el Parlamento Abierto en México son desalentadoras, en la que los Congresos locales obtuvieron una calificación promedio del 40% y 58%, respectivamente, en el sitio web del Congreso Local puede consultarse información relativa a los Dictámenes y Decretos aprobados.

Sin duda alguna, una valiosa herramienta cognoscitiva no solo para quienes nos dedicamos a la investigación sino también para la sociedad chihuahuense. A esa base de datos se tiene acceso días antes de que el Ejecutivo la promulgue (o en su caso, ejerza el derecho de veto) y ordene su publicación en el Periódico Oficial. Pero, ¿qué procede cuando existe una evidente incongruencia de redacción entre el Dictamen y el Decreto legislativo aprobado?

Antes de dar respuesta a esta interrogante, es conveniente precisar dos cuestiones. La primera: que en la praxis legislativa las correcciones de estilo de los dictámenes definitivos se hacen –indebidamente– después de su aprobación, de tal manera que la redacción final de los Decretos difiere a la de los dictámenes, al extremo de que, en algunas ocasiones, se deroga ‘tácitamente’ el articulado constitucional o legal aprobado.

La otra cuestión, es la relativa a que en todos los procedimientos de reforma constitucional en materia electoral –sin excepción alguna– los partidos políticos con representación en el Congreso buscan obtener ventajas mezquinas a favor de sus intereses partidistas, sin importarles la constitucionalidad de las leyes electorales y, mucho menos, respetar las reglas de la técnica legislativa. Y para lograrlo –en las subrepticias negociaciones– siempre hacen a un lado a los asesores y a los analistas en la materia. Tal y como aconteció con la reforma constitucional en materia electoral aprobada el pasado 29 de junio.

En esta ocasión, los diputados locales aprobaron el Decreto No. 917/2015, mediante el cual se reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución del Estado. Su Artículo Único está redactado de la siguiente manera: “Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C, fracciones XVI y XIX…”

Como se puede apreciar, el legislador no precisa si el Art. 40 se reformó en su totalidad, o tan solo ciertos párrafos. De tal manera que el Decreto 917/2015 elimina los últimos tres párrafos relativos a la redistritación electoral. Luego, ¿estamos en presencia de una derogación tácita de un precepto constitucional o simplemente, se trata de una falta de técnica legislativa, consistente en la omisión de señalar esos párrafos con puntos suspensivos?

Por otra parte, un tópico que habrá de resolver la Sala Superior del TEPJF es el relativo al financiamiento de los candidatos independientes. La redacción del párrafo final del Art. 27-Bis, es la siguiente: “Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia”.

Yo me pregunto: ¿Acaso los candidatos independientes no tienen derecho a recibir apoyo para gastos de organización? Por supuesto que sí. Porque los independientes requieren, al igual que los partidos, de una estructura organizativa paralela a los actos de campaña, como lo es contar con un domicilio legal para las actividades de la asociación civil encargada de la recepción de apoyos económicos, a su contabilidad y a la comprobación de los gastos erogados (renta, servicios públicos, contratación de propaganda, etc.).

Negar este derecho a los ciudadanos acredita que las candidaturas independientes solo fueron incrustadas en el Pacto Federal como un ‘adorno’ democrático. Así lo han dicho los ministros de la Tremenda Corte.

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