Opinion

Paridad perversa

Gerardo Cortinas Murra/
Abogado

2017-12-03

Así como reza la frase coloquial ‘lo digo y lo sostengo’, así reitero mi postura: la aplicación del principio de la paridad sexual (de género) en el ámbito electoral constituye una impúdica discriminación en contra de las personas del sexo masculino. En efecto, constituye una aberración jurídico-política que se le concedan espacios políticos a la mujer, tan solo por su distintivo de sexo opuesto al hombre.
Claro, para las feministas radicales la paridad sexual no es una cuestión de diferencia sexual, sino más bien, de un acto de ‘justicia’ por la discriminación sufrida durante siglos por personas del sexo masculino: “Así, las cuotas de género no son otra cosa que medidas de acción afirmativa necesarias ante las diversas barreras a la entrada al sistema político y a la exclusión que históricamente han enfrentado las mujeres”.
Acreditemos mi postura profesional, que de ser necesario lo reiteraría con otra frase usada por muchos candidatos hipócritas: ‘lo firmo y te lo cumplo’. La semana pasada, el Consejo Estatal del IEE -ejecutor de los acuerdos del INE- aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas’. En dicho Acuerdo, se precisa lo siguiente:
“ART. 4. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá como género, el sexo de la persona interesada, conforme al registro del acta de nacimiento respectiva”. Éste ‘lineamiento’ constituye una aberración biológica, porque el órgano electoral determinará el sexo de un candidato(a) por lo asentado en su acta de nacimiento; en otras palabras, implícitamente, se acepta que un hombre sea postulado como mujer (y viceversa) por haber cambiado, quirúrgicamente, sus órganos genitales. 
Tengamos presente que, en términos biológicos, la sexualidad de una persona está determinada por el “conjunto de las peculiaridades que caracterizan los individuos de una especie dividiéndolos en masculinos y femeninos, y hacen posible una reproducción que se caracteriza por una diversificación genética”.
En el afán de ‘garantizar’ una paridad absoluta, los serviles consejeros electorales del IEE, aprobaron tres tipos de criterios: el vertical, el horizontal y el de efectividad. El primero de ello, consiste en “observar la paridad en la postulación del candidato propietario y suplente sean del mismo género”. El segundo, relativo “al deber de postular el mismo porcentaje de candidaturas encabezadas por hombres y mujeres”.
En lo referente al tercer criterio, se consigna lo siguiente: “El criterio de efectividad se traduce en la prohibición de postular candidaturas, de forma que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente las circunscripciones en que el partido que los postule, haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, de ahí que ambos géneros deben contar con una cantidad paritaria de posiciones con similar grado de competitividad, para hacer efectivo el derecho de acceder a cargos de elección en condiciones de igualdad”.
Ahora bien, al igual que en las figuras de la lógica formal, una premisa falsa conduce a una conclusión falsa; lo cual obligará a los partidos políticos a ‘enlistar’ los distritos electorales y los municipios tomando en cuenta, en orden decreciente, la votación obtenida en los comicios pasados. Este ‘listado’ traerá consigo la formación de tres ‘bloques’ que serán clasificados (alto, medio y bajo) tomando en cuenta su votación. Lo anterior, traerá consigo que los partidos políticos estén obligados a cumplir la ‘paridad vertical’ en cada ‘bloque’ distrital y municipal.
Por último, dada la falta de espacio, solo señalar otra aberrante discriminación contenida en estos ‘lineamientos feministas’ que busca compensar el ‘ancestral machismo político’ sufrido por la mujer mexicana. En el Art. 9 se establece que “en caso de duda, se resolverá en el sentido más favorable al acceso de las mujeres a las candidaturas y a los cargos de elección popular”.

gerardocortinas@hotmail.com

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