Opinion

Corrupción judicial garantizada

Gerardo Cortinas Murra
Abogado

2017-08-06

En estricto cumplimiento al principio federal mexicano, la adecuación legal del Sistema Estatal Anticorrupción de Chihuahua (SAE) -cuyo procedimiento legislativo aún no concluye- deberá sujetarse a los principios constitucionales establecidos en la llamada ‘reforma anticorrupción’ del 2015. Por ello, el “gran trabajo procesal” de los diputados locales en esta materia, conlleva una enorme responsabilidad que muchos analistas han cuestionado, dada la sumisión política que han demostrado ante las iniciativas ejecutivas presentadas por Javier Corral.
A mi parecer, la reforma constitucional en materia de anticorrupción, aprobada hace unos días, acredita la ignorancia de los diputados en este tópico; lo cual genera que el SAE sea inconstitucional, ya que se omite (¿involuntariamente?) plasmar en la Constitución Local los principios anticorrupción aplicables al Poder Legislativo y a los 67 municipios del Estado.
En cuanto al Poder Judicial, la reforma constitucional local violenta los principios establecidos en el pacto federal, en virtud de que se crea un régimen especial para los funcionarios y empleados judiciales al establecer, de manera expresa, que “para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que se prevea al interior de dicho Poder…”
De esta manera, el Congreso valida el procedimiento sumarísimo para determinar las responsabilidades de los funcionarios y empleados judiciales, establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); a pesar de que tal procedimiento violente, en perjuicio de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento sancionatorio, ya que no se consignan plazos ni etapas procesales; tal y como se acredita a continuación:
1) “Se enviará una copia del escrito de denuncia al funcionario o empleado para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y ofrezca pruebas. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia... Se presumirán confesos los hechos sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia”.
2) “Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los tres meses siguientes sobre la existencia de responsabilidad, en su caso, se impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado”.
En cuanto a los plazos de prescripción, la LOPJ también es obsoleta porque la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) -cuya vigencia inició el 18 de julio del 2017- establece que “la facultad para imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas no graves, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Y tratándose de faltas administrativas graves, el plazo de prescripción será de siete años”.
En cambio, la LOPJ establece que la facultad para iniciar el procedimiento administrativo “prescribirá en seis meses” si el daño causado no excede de 200 veces la Unidad de Medida y Actualización. Y en los demás casos, prescribirá en tres años. Es decir, la LGRA hace referencia a la facultad para imponer sanciones; y la LOPJ, a la facultad para iniciar el procedimiento. La incongruencia legislativa es evidente.
Por otra parte, la LOPJ restringe el derecho constitucional de los ciudadanos chihuahuenses para formular denuncia popular al condicionar su presentación a un plazo de 15 días posteriores “al que tenga conocimiento de los hechos”; y de no ser así, caducará el derecho del denunciante. Sin embargo, conforme al principio pro persona, dicho plazo debe ampliarse a, cuando menos, seis meses; de lo contrario, los actos ilícitos y/o la conducta inmoral de magistrados y jueces quedarían sin castigo alguno.

gerardocortinas@hotmail.com

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