Gerardo Cortinas Murra
2017-04-16
El caso ‘Nachito’ se asemeja a la Caja
de Pandora
de la mitología griega:
no sólo ha puesto en la mesa de discusión mediática la inconstitucionalidad de los requisitos para ser designado a un cargo meramente administrativo, pero de enorme trascendencia política; sino además, ha desatado una guerra intestina entre los dos bandos más representativos del PAN estatal.
Recordemos que para ser designado como auditor, la Ley de la Auditoría Superior del Estado (ASE) exige, entre otros requisitos, el no haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, federal o local, inmediato anterior a la designación.
De igual manera, es necesario precisar la naturaleza de la ASE. La ley señala que “es un órgano del Congreso dotado de autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión para el desempeño de sus funciones”. Es decir, la ASE es un organismo descentralizado, carente de autonomía política plena. Motivo por el cual, el auditor debe ser considerado como un empleado de confianza del Poder Legislativo.
Además, esta ley consigna diversas causales graves por las que el auditor puede ser destituido, entre ellas las siguientes: a) sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado y custodia; b) divulgar la información que conforme a la ley, tenga el carácter de reservada o confidencial; c) conducirse con parcialidad comprobada en el proceso de auditoría de la Cuenta Pública; y d) el no auditar la Cuenta Pública en los términos y plazos que establezcan esta ley y el Programa Anual de Auditoría.
Sin embargo, estas causales de responsabilidad administrativa grave no aplican en esta ocasión, toda vez que lo que se cuestiona no es la falta de probidad y profesionalismo de Ignacio Rodríguez; sino más bien, su ilegitimidad para ocupar el cargo de auditor superior por haber sido postulado como candidato suplente en loscomicioslocalesde 2016.
Por otra parte, tampoco resulta procedente el veto del gobernador, porque si bien es cierto que la facultad ejecutiva se refiere a realizar observaciones a “algún proyecto de ley o de decreto”, también lo es que las designaciones de funcionarios, competencia del pleno, no reúnen las características de un decreto legislativo, propiamente dicho, como lo es la generalidad de los destinatarios y atemporalidad de todo ordenamiento jurídico. Interpretación que deriva de la simple lectura de la redacción del Artículo 70 de la Constitución local.
Al respecto, existe un precedente jurisprudencial en el sentido de que “el sistema de colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, consistente en la facultad del Ejecutivo de realizar observaciones a las iniciativas de ley o decreto expedidas por la Legislatura, dicho sistema respeta el principio de división de poderes aun cuando al Ejecutivo local le corresponda, ordinariamente, la facultad de promulgar las leyes... (lo que) que impide que el Ejecutivo obstaculice la función de creación de leyes encomendada al Legislativo...” (Controversia constitucional 78/2003).
Ahora bien, a mi parecer, el requisito de no haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, federal o local, inmediato anterior a la designación para estar en aptitud de ser auditor resulta ser notoriamente inconstitucional, ya que se traduce en la aplicación retroactiva de un derecho político-electoral.
Lo anterior es así, ya que toda candidatura es un hecho consumado y, por ende, el ejercicio de un legítimo derecho constitucional no debe ser impedimento para que, en el futuro, el excandidato pueda contender a otro cargo público. Ya que de ser así, el simple hecho de un ciudadano se postule para un cargo de elección popular, lo inhabilitaría -ipso facto- para ocupar, en el futuro, otros cargos públicos; toda vez que restringe su derecho humano de acceso a la función pública.
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