Gerardo Cortinas Murra
2016-09-18
Por más que intento desligarme de las cuestiones propias a la materia comicial, los tribunales electorales me dan más motivos para cuestionar su imparcialidad y falta de probidad profesional.
En esta ocasión, con motivo de la sentencia que confirmó la asignación de diputados ‘pluris’ realizada por el Consejo General del IEE, de nueva cuenta, los magistrados de la Sala Regional de Guadalajara dan muestra de que las negociaciones políticas dictan el sentido de las impugnaciones electorales. Acreditemos nuestra aseveración:
Para la Sala Superior, los agravios expresados por Víctor Valencia de los Santos ‘resultan inoperantes’, por las siguientes razones: “los motivos de disenso bajo escrutinio descansan en su totalidad, en que el convenio de candidatura común cuestionado determinó que los candidatos del distrito 13 eran del PRI y no de Nueva Alianza, como a decir del actor debía ser; estableciendo que tal situación propicia la nulidad de tal convenio con la consecuencia de que el triunfo en tal distrito sea considerado para Nueva Alianza”.
Para arribar a semejante despropósito, los magistrados electorales parten de una premisa falsa: que los convenios de candidaturas comunes, en los que el PRI regaló el 100 por ciento de su votación en 12 distritos electorales son, cosa juzgada. Por lo tanto, afirman, que en nada le benefician al actor “los argumentos relativos al supuesto impedimento que tuvo para controvertir en su oportunidad el convenio de candidatura común al ser hechos futuros e inciertos; toda vez que al haber transitado este proceso electoral de la etapa de preparación hasta la de resultados, esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de abrir y discutir aspectos sobre los cuales operó la definitividad, a efecto de no vulnerar la certeza de los comicios”.
Sin embargo, la Sala Regional no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial en el que se acepta que, en materia electoral, la cosa juzgada es relativa; es decir, que es conforme a Derecho “considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación”.
En otras palabras, la inconstitucionalidad de leyes electorales se puede plantear por cada acto de aplicación. Luego, la aplicación de las leoninas cláusulas de los convenios de candidatura común –para efecto de la asignación de las diputaciones ‘pluris’– constituye, sin duda alguna, otro acto de aplicación diverso y posterior a la aprobación de los mismos.
Por otra parte, los conceptos de impugnación expresados por Víctor fueron considerados infundados, so pretexto de que se “advierte que el IEE hubiera asignado el 100 por ciento de los votos a Nueva Alianza en el distrito 13, correspondió a la aplicación literal del convenio de candidatura común, por lo que no se advierte violación alguna en cuanto a la interpretación que del mismo se llevó a cabo en el acto impugnado; de ahí que no le asista la razón al actor en lo anterior”.
Como si se tratase de litigantes civilistas, los magistrados dan preferencia a la redacción literal de los convenios, sin importarles que la regalía de la votación pactada, constituya un descarado fraude electoral y la comisión de actos ilícitos.
Al respecto, existen diversos precedentes jurisdiccionales en los que se sostiene que una conducta ilícita es sancionable por el Derecho si se aparta del principio de la buena fe. Y no sólo eso, además, los partidos políticos están obligados a cumplir los principios fundamentales en materia electoral, ya que son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. En fin, este asunto todavía no concluye. Habrá que esperar qué resuelve la Sala Superior.